En un fallo de especial relevancia para la tutela de los derechos del consumidor, la Sala «A» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió revocar una decisión de primera instancia que había rechazado liminarmente el tratamiento de una pretensión de daño punitivo dentro de un proceso ejecutivo.
El caso se originó a partir del incumplimiento de un acuerdo de mediación prejudicial celebrado entre un consumidor y la empresa Toyota Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados. El convenio estipulaba el pago de una suma de dinero dentro de un plazo determinado, el cual fue inobservado por la empresa. Ante ello, el ejecutante promovió demanda ejecutiva reclamando la suma pactada, más una sanción de daño punitivo equivalente a diez canastas básicas del hogar, conforme el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
El juez de primera instancia rechazó in limine el tratamiento del daño punitivo por considerar que exorbito el contenido del acuerdo y ordinarización del proceso. No obstante, la Cámara con el voto unánime de los Magistrados María Elsa Uzal, Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo A. Kölliker Frers adoptó una posición contraria y sólida, destacó que ni la ley 24.240 ni el régimen procesal vigente restringen la posibilidad de peticionar esa sanción dentro de un proceso de ejecución, siempre que medie sustanciación adecuada en caso de corresponder.
En sus fundamentos, el Tribunal recordó que el art. 52 bis LDC faculta al juez a imponer una multa civil en favor del consumidor ante el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales por parte del proveedor, sin limitar tal potestad al proceso de conocimiento. En esa línea, también resaltó el art. 46 de la LDC, que considera violatorio de la ley el incumplimiento de acuerdos conciliatorios, reforzando el carácter sancionable de la conducta empresaria en juego.
La resolución representa un precedente importante al reconocer que la ejecución de acuerdos prejudiciales no puede convertirse en un refugio para eludir consecuencias sancionatorias. Por el contrario, habilita al juzgador a considerar la conducta del proveedor y evaluar, dentro del mismo proceso, si corresponde aplicar una multa punitiva por incumplimiento.
En definitiva, la Cámara reafirma que la finalidad preventiva y ejemplificadora del daño punitivo no puede verse frustrada por restricciones meramente rituales, y da un paso más hacia una protección efectiva de los consumidores en el ámbito judicial.
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Por Martín Canfora. Socio FVR&C Abogados.